No se trata de un supuesto en el que la demandante haya sido insultada en el marco de una relación puramente privada, sino que lo ha sido al percibir sus salarios por el trabajo realizado para la empresa demandada
El artículo 18 de la Constitución “garantiza el derecho al honor”. Igualmente, lo hace el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al proclamar que “nadie será objeto de (…) ataques a su honra o a su reputación” y que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Mucho escuchamos hablar del “honor” de muchas personas, normalmente personas relevantes en la vida pública – política, justicia, deporte, arte… -. Y demasiado poco se habla del “honor” de quienes no tienen esa relevancia, esto es, del honor de la “gente corriente”, como lo somos la mayoría.
Me interesa hoy traer hasta ustedes un caso de vulneración de este derecho al honor de una persona sencilla, de una trabajadora. Puede que no les interese, pues no entra en ninguna batalla partidista o de bloques, pero, les aseguro, entra de lleno en el meollo de un aspecto esencial en nuestras vidas: nuestra dignidad y nuestro honor, nuestros derechos de ciudadanía. Lo que, a su vez, tiene una incidencia directa en nuestro bienestar y en el de quienes nos rodean.
Además, es claro que, por más que vivamos en un mundo extraordinariamente complejo, en muchas ocasiones solamente vamos a poder comprenderlo desde lo simple, lo pequeño, lo que sucede a nuestro lado. Incluso a veces resolver lo simple puede resultar más complicado que resolver lo complejo. A mí, al menos, así me ocurre.
Por eso les traigo esta pequeña historia. Una historia que, en mi opinión, tiene trascendencia y que conozco porque me ha correspondido juzgarla, junto con otros dos compañeros. No revelo ningún secreto porque es una sentencia y, por tanto, es pública y porque, además, ya ha sido comentada en algún blog jurídico especializado. Para su información y para que puedan leerla, si así lo estiman, se trata de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco n.º 2282/2025, de 28 de febrero de 2025.
Es la historia de la trabajadora “zumbada”. La historia de Dña. Felisa – nombre atribuido por el CENDOJ al publicar esta sentencia -, una trabajadora con categoría de administrativa prestando servicios para una empresa formada por dos socios, uno de los cuales ha sido su pareja sentimental, con quien tiene un hijo nacido en 2021 que tiene reconocida una discapacidad por una grave dolencia, estando la pareja inmersa en un procedimiento de divorcio, en el marco del que se ha atribuido a Dña. Felisa la guarda y custodia del hijo, habiendo mediado denuncia por violencia de género – que fue sobreseída judicialmente – y habiendo estado la trabajadora en situación de incapacidad temporal desde hace largo tiempo. Dña. Felisa solicitó en un momento dado teletrabajar, lo que la empresa le negó, abriéndose a valorar otras opciones y soluciones, logrando finalmente una sentencia estimatoria de su pretensión de teletrabajo. Tras ello, en dos nóminas que se le abonan por transferencia bancaria, se hace constar en la casilla correspondiente a “beneficiario” el término “zumbada”. Ella denuncia penalmente este hecho contra su exmarido, al que se absuelve porque en el curso de dicho procedimiento penal su socio reconoció que las dos transferencias las hizo él.
Esta es la historia, brevemente contada.
Posteriormente, Dña. Felisa interpuso una demanda en los Juzgados de lo Social de Bilbao solicitando la tutela de sus derechos fundamentales, demanda que dirigió frente a la empresa y el socio que había admitido haber hecho las transferencias, con intervención del Ministerio Fiscal. El Juzgado desestimó su demanda por entender que no concurría “acoso laboral” y Dña. Felisa recurrió la sentencia – ante nuestra Sala -, si bien en el recurso no sostuvo ya que concurriera acoso, basando todo su argumento en la vulneración de su derecho al honor y la dignidad personal.
Y la Sala analiza sus alegaciones en un examen que exige determinar si vulnera el derecho al honor de la demandante la expresión “zumbada” que se recogió en las transferencias bancarias en cuestión.
Recuerda el Tribunal la previsión del artículo 18 de la Constitución y su desarrollo en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen, cuyos artículos 7 y 8 contemplan lo que se considera y lo que no una intromisión ilegítima a estos derechos, que pueden reclamarse tanto en vía civil como penal.
Y se concluye que tal ilegítima intromisión concurre en el caso estudiado, que el derecho al honor de Dña. Felisa ha sido vulnerado. Lo que se razona considerando que la expresión “zumbada” hace directa referencia a una situación de estado mental que no es admisible, por ser insultante. Además, se argumenta que se está utilizando dicha expresión en un contexto de la propia relación laboral, esto es, al abonarse los salarios mediante transferencia.
La Sala también sostiene, aunque ello no fuera determinante, que la expresión “zumbada” se utiliza en un marco en el que hay otras personas que han podido tener acceso y conocimiento de la misma, esto es, que no se ha producido en un entorno meramente privado, toda vez que se ha incluido en órdenes de transferencia a las que pueden tener legítimo acceso personas trabajadoras de la entidad bancaria.
Y también se entiende que no se trata de un supuesto en el que la demandante haya sido insultada en el marco de una relación puramente privada, sino que lo ha sido al percibir sus salarios por el trabajo realizado para la empresa demandada, salarios abonados por orden de aquella por el socio también demandado, sin que exista ninguna relación persona o íntima entre Dña. Felisa y dicho socio, lo que abunda en la consideración de que el honor de la trabajadora ha sido gravemente perjudicado en un contexto laboral.
Y, como ordena la Ley, ha de repararse esta vulneración de un derecho fundamental. Una reparación que, conforme a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fijado en una indemnización de 10.000 euros, que fue exactamente la suma solicitada por Dña. Felisa.
Es una pequeña historia, pero que permite reflexionar en torno al mundo del trabajo y los derechos de las personas. Unos derechos fundamentales que no desaparecen cuando una persona traspasa la puerta de una empresa para prestar sus servicios. Porque, trabajadora o no, se sigue siendo persona titular de derechos. Así lo tiene reiterado el Tribunal Constitucional, que ha insistido “en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que esta no puede implicar, en modo alguno, la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales”. Igualmente, ha insistido el TC en la idea de que “la libertad de empresa que establece el art. 38 del texto constitucional no legitima que quienes prestan servicios deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional”, aunque “dichos derechos puedan resultar modalizados por el contrato de trabajo”.
Pues eso, también en el mundo del trabajo los derechos fundamentales tienen plena efectividad y son, por supuesto, defendibles en los tribunales. Si estos derechos se pisotean en el trabajo, pisoteados quedan para nuestra vida integral.

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